SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Churchill Feliciano Vela Velásquez contra la resolución de fojas 71, de fecha 8 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.

 

4.             El actor, en calidad de representante de Peruvian Ore Mines SAC, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 11 de julio de 2016  (f. 7), emitida por el Segundo Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fecha 15 de octubre de 2015, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado –Tránsito y Seguridad Vial de la misma corte, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la Empresa Peruvian Ore Mines SAC cumpla con pagar a favor de don Octavio Cuva Díaz la suma de S/ 7700.00 como indemnización por daños y perjuicios, con intereses legales, costas y costos; y, reformándola, modificó la suma a pagarse reduciéndola a S/ 3900.00.

 

5.             En líneas generales, el recurrente manifiesta que el órgano jurisdiccional emplazado incurrió en error al incluir al demandante don Octavio Cuva Díaz como titular del derecho de indemnización, sobre la base de un contrato de compraventa del vehículo siniestrado el cual no posee fecha cierta. Igualmente, alega que no pudo ejercer su defensa en tanto fue declarado rebelde en el proceso subyacente, pero cualquiera sea el caso, considera que se debió acreditar la realidad de los hechos a fin de verificar en qué momento se otorgó dicho instrumento privado. En tal sentido, acusa la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que al expedirse la resolución cuestionada, el órgano jurisdiccional emplazado sustentó su decisión en la evaluación de diversos hechos y en particular la aceptación de los suscribientes del acta de transferencia vehicular que el comprador se encontraba en posesión del vehículo desde el 25 de junio de 2006, deduciendo de ello que a la fecha del evento de tránsito el demandante en el proceso subyacente, don Octavio Cuva Díaz, ya era propietario de dicho vehículo.

 

7.             Así las cosas, en opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución de la Sala de vista aquí cuestionada. Estas contienen, breve, pero concretamente, las razones que llevaron a conminar al actor al pago de la indemnización por daños y perjuicios requerida. La cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponden analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA