SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Churchill Feliciano Vela Velásquez contra la resolución de fojas 71, de fecha 8 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre
el contenido de la pretensión alegada.
4.
El
actor, en calidad de representante de Peruvian Ore
Mines SAC, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 11
de julio de 2016 (f. 7), emitida por el Segundo
Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que revocó la sentencia apelada de fecha 15 de octubre de 2015, expedida por el
Primer Juzgado de Paz Letrado –Tránsito y Seguridad Vial de la misma corte, que
declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la Empresa Peruvian
Ore Mines SAC cumpla con pagar a favor de don Octavio Cuva
Díaz la suma de S/ 7700.00 como indemnización por daños y perjuicios, con
intereses legales, costas y costos; y, reformándola, modificó la suma a pagarse
reduciéndola a S/ 3900.00.
5.
En
líneas generales, el recurrente manifiesta que el órgano jurisdiccional
emplazado incurrió en error al incluir al demandante don Octavio Cuva Díaz como titular del derecho de indemnización, sobre
la base de un contrato de compraventa del vehículo siniestrado el cual no posee
fecha cierta. Igualmente, alega que no pudo ejercer su defensa en tanto fue
declarado rebelde en el proceso subyacente, pero cualquiera sea el caso,
considera que se debió acreditar la realidad de los hechos a fin de verificar
en qué momento se otorgó dicho instrumento privado. En tal sentido, acusa la
vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
6.
Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que al
expedirse la resolución cuestionada, el órgano jurisdiccional emplazado
sustentó su decisión en la evaluación de diversos hechos y en particular la
aceptación de los suscribientes del acta de transferencia vehicular que el
comprador se encontraba en posesión del vehículo desde el 25 de junio de 2006, deduciendo
de ello que a la fecha del evento de tránsito el demandante en el proceso
subyacente, don Octavio Cuva Díaz, ya era propietario
de dicho vehículo.
7.
Así
las cosas, en opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe
censurar en la resolución de la Sala de vista aquí cuestionada. Estas contienen,
breve, pero concretamente, las razones que llevaron a conminar al actor al pago
de la indemnización por daños y perjuicios requerida. La cuestión de si las razones
expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es
un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces
hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son
asuntos que corresponden analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción
ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado
derechos fundamentales, que no es el caso.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal
sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA